Pimentel conocía alertas de monopolio en contratos por excepción del SNS
Carlos Pimentel, director de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), afirmó que el reportaje de Panorama “El otro Senasa”, distorsiona la naturaleza jurídica de los procedimientos y que podría generar una “percepción errónea” sobre su legalidad. Esa afirmación merece ser respondida en el mismo terreno donde se produjo el debate: el de los hechos, no el de las impresiones.
La Ley 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas es clara y establece que las compras por excepción constituyen una modalidad extraordinaria utilizada por las instituciones públicas cuando no es posible aplicar los procesos ordinarios de contratación, debido a condiciones especiales justificadas en la normativa, una de estas es la exclusividad, que puede realizarse mediante selección competitiva o directa según la naturaleza del caso.
El Manual General de Procedimientos de Contratación por Excepción, explica que la exclusividad se aplica cuando la oferta del bien o servicio está limitada a un grupo reducido de proveedores que cuentan con acreditaciones o certificaciones especiales, lo que restringe la competencia en el mercado. Por ello, las instituciones deben realizar estudios previos que demuestren que existe una oferta restringida e invitar a todos los proveedores que posean dicha exclusividad, con el objetivo de mantener la competencia y obtener mejores condiciones para el Estado. ¿Hizo el Servicio Nacional de Salud este estudio?, de ser así, ¿dónde está?
Asimismo, el manual exige que cada proceso esté debidamente fundamentado mediante informes técnicos y documentación que justifique la selección del procedimiento a fin de garantizar la transparencia. ¿Dónde se encuentran estos informes?
En ese sentido, es preciso destacar, que Panorama no sostuvo que la modalidad de exclusividad sea ilegal, porque queda claro en la ley, por el contrario, el reportaje advierte cómo esa figura fue utilizada de manera reiterada desde 2020 para comprometer más de RD$13,000 millones en dos renglones sensibles del sistema público de salud, con adjudicaciones concentradas, procesos excepcionales consecutivos a pesar de contar con impugnaciones formales por parte de competidores, uno de ellos, es el Consorcio Suplimedrenalhelp, que en abril de 2024, interpuso un recurso de apelación contra el pliego de condiciones específicas para la contratación de servicios de diálisis peritoneal y automatizada para pacientes renales en el país.
“Ninguna empresa dedicada a este rubro, salvo la que actualmente ofrece estos servicios e insumos al SNS, (en referencia a Macrotech Farmacéutica), tiene en el país la capacidad financiera para tener un inventario de alrededor de tres millones de dólares, incluyendo vehículos de motor, para la simple presentación de una oferta, para la participación en un procedimiento de selección de oferentes, existiendo solo una simple expectativa de poder resultar adjudicatario”, reza un párrafo de la impugnación de la empresa citada lo que indica que lo que hoy destaca Panorama en su reportaje ya se venía cuestionando en silencio.
“El mercado privado no cuenta con tantos pacientes ni requerimientos como para que los oferentes del rubro cuenten normalmente con un inventario tan elevado como el exigido por el SNS. ¿Qué hará el oferente que no resulte adjudicatario con todo lo que se exige poseer o tener para participar? ¿Cuánto costaría a un oferente la presentación de una oferta?”, plantea el Consorcio Suplimedrenalhelp en el documento legal. En sus planteamientos, se puede entender que los requerimientos realizados por el SNS no estaban diseñados para un oferente cualquiera, sino uno específico, lo que hoy debería estar investigando Carlos Pimentel, en lugar de dar su apresurada y lamentable respuesta, para un servidor público que se dice responsable.
“De no tomarse cartas en el asunto por parte de la DGCP, jamás habrá un proceso competitivo en este rubro”, advierte la empresa en el mismo documento de hace dos años tras impugnar una licitación que favorecía al proveedor en cuestión.
¿Qué requería exactamente el SNS, que despertaba el malestar entre los oferentes?
-Un mínimo de siete camiones para la distribución domiciliaria de los kits.
Un mínimo de cinco vehículos adecuados para la distribución y logística de los DP.
-Inventario mínimo de 310,000 bolsas de soluciones de 2,000 ml para cubrir el inventario de un trimestre
-Inventario mínimo de 4,000 bolsas de soluciones de 6000 ml para cubrir el inventario de un trimestre
-Contar con un taller de reparación de los equipos a suministrar que garantice la continuidad de los servicios prestados
-Plataforma tecnológica que permita la gestión administrativa del DP y el seguimiento clínico del paciente, mostrando tableros de control, datos demográficos y enlace para recepción electrónica de resultados de las pruebas de laboratorio como mínimo.
-Respaldo de equipos de diálisis peritoneal que permitan la sustitución en menos de 24 horas luego de cualquier falla. (Mínimo 20 equipos en almacén, sin contar los que están en función).
En fecha 9 de marzo de 2022, la razón social CNC Centro de Nutrición Clínica, S.R.L, proveedor del Estado, apoderó a la Dirección General de Compras y Contrataciones de un recurso jerárquico, contra el Procedimiento de Excepción por Exclusividad Núm. SNS-CCC-PEEX-2022-0001 llevado a cabo para la “Contratación de servicios para el suministro de nutrición oral, parenteral y enteral, para los establecimientos de la red del SNS”, dado que el mismo, según explica la empresa en el documento, afectaba su participación en el procedimiento a pesar de ser una de las tres empresas habilitadas en todo el país para proveer los servicios requeridos.
Este proveedor (Centro de Nutrición Clínica, S.R.L), advierte de aspectos del pliego que debieron ser modificados o eliminados, con el fin de garantizar la libre competencia entre los posibles oferentes y citamos algunos:
-Considerando el monto de la contratación, el SNS bien pudo realizarlo a través de un procedimiento de Licitación Pública Nacional, con un plazo mínimo de 30 días hábiles entre una fecha y la otra
-Que el SNS otorgó menos de quince (15) días hábiles para que los interesados prepararan una oferta de esa magnitud, para un alcance en la prestación del servicio a nivel nacional, y para un periodo de contratación de dos (2) años
-Que el plazo de quince (15) días otorgado brindó una ventaja descomunal a la empresa que actualmente brinda los servicios, ya que la misma tiene varios años siendo proveedora del SNS y evidentemente esto y el corto plazo otorgado para preparar la oferta le brindó cierto nivel de ventaja, violentando el principio de igualdad y libre competencia
-Que no obstante la exclusividad ser una de las excepciones contempladas en la ley, el plazo de la misma debe responder a los criterios y principios que rigen el derecho administrativo, y el plazo dado en el procedimiento, favorece al proveedor actual.
La Resolución Ref. RIC-202-2022, debe servir de referencia para que el servidor público Carlos Pimentel, recuerde el caso que mencionamos.
Mientras que la Resolución Ref. RIC-103-2021, que da respuesta a la impugnación de Bio-Nuclear, S.A., contra el Acta Núm. 62-2020 de fecha 24 de noviembre de 2020, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Servicio Nacional de Salud (SNS), en respuesta a su impugnación contra el Acta de Adjudicación Núm. 53-2020 de fecha 27 de octubre de 2020, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Servicio Nacional de Salud (SNS), en el marco del procedimiento de Excepción por Exclusividad Núm. SNS-CCC-PEEX-2020-0007, llevado a cabo para la “Contratación de los servicios integrales de diálisis peritoneal para pacientes renales crónicos de la República Dominicana”, nos indica que el tema viene de lejos pues ya desde 2020, los oferentes observaban que estos procesos estaban diseñados a la medida de un suplidor.
En el acta de impugnación, Bio-Nuclear, S.A. alertó a Pimentel de los siguiente:
-El SNS utilizó la excepción por exclusividad como herramienta para reducir los plazos de presentar ofertas a períodos excesivamente cortos, evitando que muchos potenciales oferentes con capacidad de cumplir con la contratación estuvieran en condiciones de presentar ofertas eficientes
-Al haber convocado con tan poco plazo para la adquisición de tanta envergadura presupuestaria y un objetivo tan sensible, el SNS violó los principios de participación y concurrencia, eficiencia, transparencia y publicidad, y responsabilidad
-Es irracional y suspicaz que en un plazo de tan solo diez (10) días se pueda armar una oferta cargada de complejidad, compromiso financiero y disponibilidad de equipos, personal y logística que demanda el procedimiento de referencia
-Sostuvo que al haber establecido la contratación como una exclusividad y no una urgencia, el SNS cometió un error grave que vicia el procedimiento completo de nulidad, toda vez que en el informe preliminar no se establecieron cláusulas que validan el uso de la excepción y no se suplió con motivación suficiente y razonable la decisión de limitar la participación de potenciales oferentes, ya que solamente mencionan la necesidad de que se deben contratar los servicios “a la mayor brevedad posible”
-El pliego de condiciones y su enmienda no contienen ningún aspecto que permita acogerse a una exclusividad con base a las acreditaciones de los oferentes
-El SNS restringió la participación de oferentes al haber emitido una enmienda variando aspectos sustanciales del pliego de condiciones, tres (3) días antes de la fecha de presentación de ofertas; -Independientemente de haber aceptado el pliego de condiciones y presentar su propuesta, ante las violaciones a la Ley Núm. 340-06, no debe renunciar a su derecho de denunciarlas, con la finalidad de que el SNS procure corregirlas y evite una lesión al interés público.
Panorama no distorsiona en su reportaje
Visto lo antes citado, no hay distorsión cuando se citan códigos de procesos, montos adjudicados y resoluciones administrativas. No hay distorsión cuando se transcribe lo que consta en una resolución oficial que reconoció contradicciones en un pliego, apertura simultánea indebida de ofertas técnicas y económicas y omisiones en el acta de adjudicación. Esos hechos fueron constatados por la propia Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP).
Tampoco hay distorsión cuando se documenta que estos procesos han sido objeto de impugnaciones reiteradas. Existen recursos administrativos donde oferentes denunciaron que las condiciones técnicas, los plazos y los requisitos financieros configuraban barreras de entrada desproporcionadas. Esos recursos no son narrativa periodística: son actuaciones formales dentro del régimen de compras públicas.
El debate real no es si la exclusividad existe en la ley, es cómo se aplica
La modalidad excepcional fue concebida para mercados objetivamente limitados por razones técnicas, regulatorias o de propiedad industrial. Pero lo que muestran los expedientes es otra discusión: si esa limitación es natural o si está siendo inducida por el diseño del pliego. Ese dato es determinante.
Cuando participar en un procedimiento exige inmovilizar millones de dólares en inventario, activos logísticos y estructura operativa antes de la adjudicación, el pliego deja de evaluar capacidad técnica futura y pasa a exigir estructura empresarial consolidada y preexistente. No se está midiendo quién puede prestar el servicio bajo contrato. Se está filtrando quién ya opera bajo ese esquema.
Además, el propio informe técnico reconoce que el programa opera en siete centros y que la selección de pacientes se realiza bajo protocolos específicos. Esto abre una pregunta inevitable: si la población beneficiaria está delimitada y el programa tiene un alcance concreto, ¿por qué estructurar un proceso de complejidad logística y financiera tan elevada que exige infraestructura nacional consolidada y capital inmovilizado multimillonario?
- ¿Por qué elegir un esquema integral de alta barrera económica para una población aparentemente reducida?
- ¿Se evaluó la posibilidad de segmentar el contrato por regiones o por componentes del servicio?
- ¿Se realizó un estudio de mercado independiente que demuestre que solo ese nivel de infraestructura previa puede garantizar la continuidad?
- ¿Se consultó a ProCompetencia sobre el impacto de este diseño en la estructura del mercado?
Porque cuando una modalidad excepcional se repite año tras año, con exigencias técnicas que solo puede cumplir el incumbente, el riesgo ya no es jurídico-formal. Es estructural.
En términos económicos, esto configura una barrera de entrada. Y cuando la participación requiere una inversión previa multimillonaria sin certeza de adjudicación, la competencia deja de ser jurídica y se vuelve financiera.
En la práctica, ese diseño favorece a quien ya posee la infraestructura instalada y desalienta o imposibilita la participación de nuevos actores. Cuando esa dinámica se repite durante cinco años consecutivos, con montos crecientes y adjudicaciones concentradas, la figura excepcional corre el riesgo de convertirse en un mecanismo de consolidación de posiciones dominantes.
No se está afirmando ilegalidad automática. Se está señalando un efecto estructural: cuando los pliegos replican la arquitectura empresarial del proveedor incumbente y exigen niveles de capitalización previa que solo ese proveedor puede sostener, la exclusividad deja de ser consecuencia del mercado y pasa a ser consecuencia del diseño.
La percepción pública no surge del lenguaje periodístico. Surge de los datos. Panorama documentó un patrón.
- RD$13,000 millones comprometidos bajo modalidad excepcional.
- Más de RD$9,000 millones concentrados en un proveedor dominante.
- Impugnaciones formales que alegan barreras técnicas y financieras.
- Resoluciones que reconocen inobservancias procesales.
- Informes técnicos que exigen inventarios multimillonarios previos.
- Visitas hospitalarias donde el acceso efectivo aparece restringido.
Ausencia de indicadores públicos consolidados de impacto clínico.
Si esos elementos generan inquietud, la inquietud no es fabricada. Es consecuencia de los hechos. La Ley 340-06 no solo regula modalidades; también consagra principios de competencia, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Si la exclusividad es válida, ¿cómo se garantiza que no esté siendo utilizada como instrumento indirecto de concentración? ¿Dónde queda el principio procompetencia cuando los requisitos financieros hacen inviable la entrada de nuevos oferentes? ¿Qué evaluación hizo el Estado sobre el efecto acumulativo de adjudicar miles de millones bajo excepción a los mismos actores? Estas preguntas no distorsionan. Exigen explicación.
Y es precisamente ahí donde el rol de la Dirección General de Contrataciones Públicas no puede limitarse a defender la existencia formal de una figura jurídica. Su función como órgano rector no es solo verificar que un procedimiento encaje en una categoría normativa, sino garantizar que el régimen de compras públicas preserve la competencia real, evite distorsiones estructurales del mercado y asegure que la excepción no sustituya la regla.
Corresponde a la Dirección General de Contrataciones Públicas evaluar si los pliegos son proporcionales, si las exigencias técnicas son indispensables y no excluyentes, si existe análisis de mercado actualizado, si la reiteración de procesos excepcionales ha generado concentración indebida y si el interés público está siendo protegido en términos de acceso efectivo y valor por dinero. Defender la modalidad sin examinar sus efectos acumulativos sería renunciar a la dimensión preventiva y reguladora que la propia ley le asigna.
Panorama.

