Limitaciones constitucionales de la expectativa razonable de privacidad
Por José Alejandro Vargas
El caso Katz reveló, pese a su éxito inicial, uno de los problemas jurídicos esenciales a los que se enfrenta toda sociedad humana: mientras la evolución tecnológica crea, recrea y multiplica los contactos entre las personas.
En ciertos contextos sociales, las personas tienen el derecho de mantener fuera del conocimiento de terceros —o lo que es igual, impedir que terceros adquieran conocimiento— sobre ciertas esferas que entienden reservadas. A grandes rasgos, el ordenamiento constitucional estadounidense reconoció este derecho como privacidad. Su reconocimiento constitucional fue objeto de diverso tratamiento hasta que, en 1967, el Tribunal Supremo federal, en el caso Katz, admitió la cláusula denominada “expectativa razonable de privacidad”.
La formulación inicial de la expectativa razonable de privacidad supone que las personas pueden creer, justificadamente, que ciertas actividades suyas se encuentran reservadas para terceros, y que tal reserva es razonable y legítima.
Las manifestaciones lesivas usuales de este derecho comprenden, inicialmente consideradas, (i) (i) la intromisión en los asuntos privados, (ii) la divulgación de tales asuntos y (iii) el uso o apropiación de los datos o la imagen ajena.
El caso Katz reveló, pese a su éxito inicial, uno de los problemas jurídicos esenciales a los que se enfrenta toda sociedad humana: mientras la evolución tecnológica crea, recrea y multiplica los contactos entre las personas. Con ello, se multiplican los eventos en los que es posible la intervención de terceros, entre ellos, y esto con particular énfasis, fuerzas gubernamentales o de investigación, respecto de los cuales cabe decidir si podrían o si incluso deberían acceder a cierto conocimiento que, al menos en principio, se supone reservado.
Podría alegar privacidad, o expectativa legítima de privacidad, alguien que utilice el baño de su casa? Claramente, sí. Pero ¿se mantiene el derecho si la persona utiliza un baño público, o si en ese baño intenta seducir a una menor? Los escenarios pueden multiplicarse, y de hecho se multiplican exponencialmente: ¿una celebridad puede mantener expectativas de privacidad cuando se encuentra en un lugar público como una discoteca o restaurante? ¿Puede reclamar derecho a la intimidad quien participe en una conversación por WhatsApp, si este se entiende como espacio semiprivado y, por tanto, la información que en él se produzca pudiera no responder a las mismas limitaciones vigentes para otros escenarios? ¿Tiene derecho o no el público para conocer fotografías en las que sea captado un servidor público que baila desnudo durante una fiesta en una piscina privada?
La redacción de la norma, como otras de las que ahora se hace reserva, entendemos que puede suponer la necesidad de realización de un esfuerzo constitucional relevante, orientado a la determinación de lo que pueda constituir el espacio privado, su extensión o limitación
En general, lo que la jurisprudencia constitucional norteamericana ha admitido es que no hay expectativa de privacidad respecto de objetos que se encuentren a plena vista, incluso si están dentro de un auto, en el depósito de basura de las viviendas (cuando están en la acera) o en el “patio delantero”, como suelen denominar los norteamericanos a lo que aquí llamamos jardín.

