Ni vacío ni transición constitucional en Venezuela

Por Jorge I. González
Abogado Panameño

Los artículos 233 y 234, claves de la continuidad del bloque soberanista

En el mundo se opina de todo sobre la República Bolivariana de Venezuela, muchas veces sin fundamento. Proliferan millones de videos, publicaciones, comentarios en redes, pódcast, noticieros y discursos, al respecto. El país suramericano trasciende al interés universal producto de años de campañas ideológicas contra la imagen del país, la imposición de medidas de bloqueo económico por Washington, hasta llegar a la agresión militar estadounidense del 3 de enero contra Venezuela, de forma totalmente contraria al ordenamiento jurídico universal, como vimos en nuestros artículos “Ataque a Venezuela: Guerra al Derecho Internacional” y “Asalto a Venezuela violación al Jus Cogens y Jus Consuetudinario”.

En los círculos de la derecha continental se viene repitiendo la errónea idea de que tras el bombardeo a Venezuela y el rapto a su presidente, se está produciendo en aquel país una supuesta transición lineal de mando, anunciada con bombo desde Washington y Miami. Quien no conoce a fondo las implicaciones legales y políticas del caso, cree que se trata de una mecánica transferencia legal del poder, o que se llamará obligadamente a elecciones, ignorando en el análisis que el jefe de Estado fue secuestrado por una invasión, que hay continuidad de gobierno en ajuste al derecho y que las instituciones bolivarianas no han sido derrocadas por el invasor.

El análisis jurídico-político asume vigencia dada la naturaleza de la agresión, El ataque yanqui a Venezuela no fue de guerra total, “change regime o cambio de régimen”, como las invasiones de EE. UU. a Panamá en 1989, Afganistán en 2001, Iraq en 2003 y Libia en 2011. Tras el bombardeo, el gobierno chavista se mantiene en el poder y a consecuencia del rapto del presidente se activó un reemplazo temporal, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RBV.
El Derecho adquiere aquí una gran importancia política, pues estando las instituciones del estado en su pleno funcionamiento, todo cambio en la composición del ejecutivo tiene que apegarse al orden constitucional. Solo una invasión a gigantesca escala que derribe a los poderes del estado, sería capaz de alterar de facto el razonamiento doctrinario y políticamente real.

Las amenazas contrarias a la Carta de las Naciones Unidas, y al Derecho Internacional Público siguen (ver nuestros artículos citados al comienzo). Las agresiones pueden producirse, pero una ocupación del territorio venezolano no luce posible, si observamos al nivel de fuerza de EE. UU. en el Caribe Menor. Además, el disuasorio de Venezuela, como el de todo pueblo antiimperialista del sur global, no radica en las armas convencionales, sino en la doctrina de defensa integral del pueblo. Eso es lo que más preocupa a los agresores imperialistas, ver al pueblo dispuesto a defender la independencia de la patria, como mandata la Constitución.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título V, Capítulo II, contempla las faltas absolutas del Presidente (a). En el artículo 233 considera que son faltas absolutas del mismo: “su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.” (copiado textualmente)

Ninguno de los supuestos del artículo 233 contempla el rapto o secuestro por invasores, como tampoco la salida forzosa del presidente del país. La renuncia o el abandono conllevan implícitamente el factor de la voluntad, y en el caso que nos asiste el jefe de Estado venezolano fue sometido por la fuerza y trasladado a otro país sin su consentimiento, involuntariamente. Ni la muerte, ni la destitución judicial, ni la incapacidad, aplican. En consecuencia, no hay causal de falta absoluta.

Basándonos en el artículo 233 de la Constitución de la RBV y en respuesta del poder judicial al rapto de la figura del Presidente de la República, Nicolás Maduro, vimos que el Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, designó en sesión urgente a la vicepresidenta ejecutiva, Delcy Rodríguez, encargada de la presidencia, aduciendo falta temporal, pues el TSJ dictaminó que el secuestro no es causal de falta absoluta del Presidente. El concepto de la instancia de justicia descarta de principio la transición.

El artículo 234 de la Constitución de la RBV se refiere a la falta temporal del Presidente, señalando que la figura del vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva, en los casos de las faltas no previstas en el artículo 233, asumirá en calidad de presidente (a) encargado (a), por 90 días, que podrán ser prorrogables por 90 más, a decisión de la Asamblea Nacional. Cuando pasan los primeros 90 días, la Asamblea Nacional de la RBV decidirá si hay o no falta absoluta. Recordamos en este punto que los supuestos del artículo 233 son taxativos.

Cumplidos los 180 días (6 meses), y apoyándose en la función de interpretación constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional de la RBV podrá decidir sobre la prolongación del estatus de presidente (a) encargado (a). La Constitución de la RBV es clara en cuanto a la vacancia total. Hay que tomar en cuenta que la bancada chavista es mayoritaria, con creces, y ganará toda votación.

En resumen, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo sucedido en la funesta noche del 3 de enero de 2026 no permite jurídicamente la falta absoluta del Presidente. La institucionalidad se preserva. Ello desarticula el discurso del régimen estadounidense de Trump, Rubio, y sus acólitos de ultraderecha local e internacional, en el sentido de que avanza una supuesta transición. Las causales de falta absoluta del artículo 233 son “numerus clausus”. No hay vacío ni transición en Venezuela.

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