Si bien es cierto que este párrafo plantea la creación y funcionamiento de un Fondo Nacional de Accidente, no establece modificación de la Ley 4117, ni lo que dispone la propia Ley 87-01.
Aun así, el CNSS ha emitido Resoluciones que no sólo ha diseñado y puesto en funcionamiento al FONAMAT, lo ha reglamentado y ha dispuesto grandes partidas del presupuesto que maneja la Seguridad Social.
De acuerdo a los datos puestos a disposición por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en su memoria anual, a diciembre del año 2021 se había transferido a las ARS privadas, públicas y de autogestión la suma de RD$1,049,528,315.96 para cubrir los servicios y coberturas por accidentes de tránsito en los afiliados del Régimen Contributivo, teniendo como fuente el Fondo para el Cuidado de la Salud de las Personas del Régimen Contributivo en lugar de que sean cubiertos por el Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor.
Reiteramos que no cuestionamos aquí la necesidad que justifique y valide la creación y funcionamiento del Fondo Nacional de Atención Médica por Accidentes de Tránsito (FONOMAT), lo que sí queremos mostrar es uno de los casos en los que el CNSS ha tomado Resoluciones que contradicen legislaciones vigentes, que fueron “aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo”, tal y como expresa textualmente el Considerando 6 de la Resolución 550-04: “Que es un principio general de derecho, que una Ley aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, no puede ser modificada por una resolución, en virtud del Principio de Jerarquía Normativa, reconocido por nuestra Constitución en su artículo 6, sobre la Supremacía de la Constitución.”
¿Por qué el CNSS, que en reiteradas Resoluciones ha contradicho lo que disponen varias Leyes vigentes, sin embargo, ahora no elimina un límite que evidencia estar obsoleto y desnaturalizado, afectando injustamente el monto de las pensiones que recibirán aquellos servidores públicos que tienen salarios más altos?».
En el fondo no tiene esta solicitud la misma motivación que la que se usa para justificar la creación del FONAMAT, es decir, que la Ley 4117 establece montos fijos para las coberturas que hoy en día son insuficientes, llegando a una cobertura ridícula, lo que obviamente justifica que se tomen medidas correctivas que garanticen la cobertura a las personas afectadas por los accidentes de tránsito.
Una opción sería la modificación de la Ley 4117, pero el CNSS no eligió esa opción, sino que asumió que estos gastos se cubrieran con cargo al Fondo para el Cuidado de la Salud de las Personas del Régimen Contributivo.
Sin embargo, extrañamente y mostrando una total inconsistencia en las bases de su funcionamiento, el CNSS declaró improcedente la solicitud de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), sobre «revisión al tope de pensión del Sistema de Reparto a los afiliados que cotizan por encima del tope de 20 salarios mínimos establecidos por la Ley No. 87-01», por esta contradecir el Artículo 2 de la Ley No. 379-81 sobre Jubilaciones y Pensiones a Cargo de Estado.
Los servidores públicos nos preguntamos:
¿Por qué en el caso del FONOMAT el CNSS ha asumido contradecir lo dispuesto en las leyes dominicanas en diversas Resoluciones, incluso de reciente emisión?
¿Por qué el CNSS ha asumido la cobertura de los gastos ocasionados por atenciones médicas producto de accidentes de tránsito, cuando expresamente la Ley 87-01 lo prohíbe, por estar bajo la responsabilidad del Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor como lo dispone la Ley 4117?
¿Por qué el CNSS, a pesar de la solicitud ponderada de la DIDA, decidió no corregir la distorsión que produce el límite de las pensiones que estableció la Ley 379 en el año 1981 y que hoy es obsoleta e infuncional?
Como ilustración imaginemos el caso de un servidor público que devenga un sueldo de RD$269,640.00 mensuales y que, dependiendo de su antigüedad, en el sistema de reparto tendría derecho a un 60%, un 70% o un 80% de su sueldo. Al aplicarle el límite de los 8 salarios mínimos, el monto de su pensión apenas representa un 29.67% del sueldo mensual que este servidor público devenga.
Entre las motivaciones presentadas por la DIDA en su solicitud, dice que «La Ley 87-01 que creó el SDSS establece que el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) tiene por finalidad reemplazar la pérdida o reducción de los ingresos por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía por edad avanzada y Sobrevivencia que, si bien no modificó la ley sobre jubilaciones y pensiones en el aspecto de requisitos y beneficios, sí lo hizo en el aspecto de cotización, por tanto, deben ser otorgadas las prestaciones conforme a las aportaciones realizadas.»