Injusticias en las pensiones de los servidores públicos
Por Luis Holguin Veras.La Comisión Permanente de Pensiones tiene la responsabilidad de revisar la solicitud de que se reconozca el derecho a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad, que la Ley 87-01 le reconoce a quienes están amparados por la Ley 379-81.
En el año 2002, cuando inició este nuevo Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), Don JPM había trabajado durante 8 años en varias empresas privadas, en cada una de las cuales él cotizó al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), también había trabajado en instituciones públicas, donde había acumulado otros 13 años de antigüedad como servidor público. Es decir que, a sus 42 años de edad, este trabajador había cotizado en los dos principales sistemas previsionales que existían en el país.
Cuando en el 2003 inició el nuevo sistema de pensiones, basado en el modelo de capitalización individual que prometía mejores prestaciones que los existentes en el país, con tasas de retorno más altas que los porcentajes que garantizaban estos planes basados en el tradicional modelo de reparto, ya Don JPM tenía derechos adquiridos por sus cotizaciones anteriores. Tenía 8 años cotizando en el IDSS y 13 en el sistema público.
Cuando se discutió el proyecto de Ley que dio origen a la Ley 87-01, se previó que ocurriría la situación que presenta el caso de Don JPM, es decir, trabajadores que habían acumulado derechos previsionales por haber cotizado en algunos sistemas de pensiones que antecedieron al actual SDSS. Es por esto que el Artículo 43 de la Ley 87-01 se refiere al Reconocimiento de los derechos adquiridos, y en el mismo se reconocen los derechos adquiridos antes del inicio del actual sistema de capitalización individual y dice que “todos los trabajadores conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones”, estableciendo una compensación por los derechos adquiridos en otros planes.
Así mismo, la Ley 87-01 estableció que “A los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 años se les reconocerán los años acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el cual ganará una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) por encima de la inflación, redimible al término de su vida activa. Adicionalmente, las nuevas aportaciones irán a una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con los intereses y utilidades acumulados durante el resto de su vida laboral.”
Enterado de su derecho a recibir el pago de este Bono de Reconocimiento que le corresponde, Don JPM fue a la AFP a la que fue registrado, y pidió que le informaran sobre el pago que debió haber recibido como Bono de Reconocimiento por los años que cotizó al IDSS y al Estado, a lo cual le respondieron que no había recibido ningún aporte a su cuenta de capitalización individual (forma ilegal con la que el sistema de pensiones llama a la Cuenta Personal del Afiliado, que es como la Ley 87-01 le llama a la cuenta que refleja el balance acumulado correspondiente a cada persona afiliada).
Lamentablemente, este Bono de Reconocimiento al que se refieren los artículos 43 y 59 de la Ley 87-01 no se ha pagado y al parecer no se pagará. Es que el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), por negligencia o quizás por conveniencia política, no ha realizado los estudios actuariales necesarios para calcular los derechos adquiridos por los afiliados al amparo de ambas leyes. Para empeorar las cosas, el Instituto Dominicano de Seguros Sociales fue disuelto. Valdría preguntarse ¿Cumplirá el CNSS con su responsabilidad de asegurar que este Bono de Reconocimiento se haga efectivo?
Lo triste es que el CNSS, la SIPEN (con el silencio cómplice de la DIDA), parece que no le ha prestado atención a los aspectos que benefician a las personas afiliadas, pero sí les ha prestado atención ágil a los aspectos que benefician a las AFP, en perjuicio de los derechos de las personas afiliadas. Como ejemplo, basta referirnos a la exclusión que en base al artículo 59 se les hace a los servidores públicos que por alguna razón fueron afiliados a una AFP y quienes han solicitado volver al sistema de reparto, al que tienen derecho por estar amparados por la Ley 379-81, derecho incluso que les es reconocido por la propia Ley 87-01, en sus artículos 35, 38 y 39.