La Ley 87-01 es una legislación que fue manipulada para favorecer a los negocios insertados en la Seguridad Social, sin embargo, es justo reconocer que la misma establece importantes disposiciones dirigidas al control y la eficientización de la Seguridad Social y cumplimiento de los derechos de las personas afiliadas.
Lo lamentable es que muchas de estas disposiciones que van dirigidas a cumplir con los derechos de las personas afiliadas, han sido y siguen siendo ignoradas por las autoridades y las AFP, conculcando los derechos a las personas afiliadas, que siguen quedando desprotegidas, ignoradas y maltratadas por un sistema cuya razón principal ha debido ser el proteger los derechos de la población y sólo ha servido para garantizar grandes fortunas como ganancias de los negocios insertados en la Seguridad Social, manteniendo la negación de los derechos a los afiliados.
Para mayor claridad el artículo 105 de la Ley 87-01, al referirse a la Garantía patrimonial de rentabilidad mínimaestablece que “Cuando en un determinado mes la rentabilidad mínima fuese inferior a la rentabilidad real de los últimos doce meses y no fuese cubierta con la reserva de fluctuación de rentabilidad, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá cubrirla en cinco días hábiles a partir del reconocimiento del déficit por la Superintendencia de Pensiones, con cargo a la cuenta garantía de rentabilidad, debiendo reponer dichos activos durante los próximos 15 días corridos, luego del plazo de cinco días señalado. Si los recursos de la reserva de fluctuación de rentabilidad y de garantía de rentabilidad no fuesen suficientes para completar la rentabilidad mínima, la AFP completará la diferencia de su propio patrimonio. En caso de no cubrir la diferencia de rentabilidad y la garantía de rentabilidad, y después de transcurridos los plazos establecidos, la Superintendencia de Pensiones disolverá la AFP sin necesidad de intervención judicial.”
El artículo 108 de la Ley 87-01, al referirse a las Funciones de la Superintendencia de Pensionesestablece diferentes funciones de la SIPEN, entre las cuales destacamos las siguientes:
“a) Supervisar la correcta aplicación de la presente ley y sus normas complementarias, así como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de la propia Superintendencia, en lo concerniente al sistema provisional del país;”
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- c) Supervisar, controlar, monitorear y evaluar las operaciones financieras de las AFP y verificar la existencia de los sistemas de contabilidad independientes;
- e) Fiscalizar a las AFP en lo concerniente a las inversiones del Fondo de Pensiones, según los riesgos y límites de inversión dictados por la Comisión Clasificadora de Riesgos y en lo relativo a la entrega de los valores bajo custodia del Banco Central de la República Dominicana;
- f) Fiscalizar a las AFP en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad; a la constitución, mantenimiento, operación y aplicación de la garantía de rentabilidad, al fondo de reserva de fluctuación de rentabilidad, a las carteras de inversión y al capital mínimo de cada AFP;
- m) Imponer multas y sanciones a las AFP, mediante resoluciones fundamentadas, cuando éstas no cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias;
- n) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación de la AFP en los casos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
Como vemos, la Ley 87-01 establece funciones muy claras a la SIPEN, pero al parecer, esta superintendencia no ha tenido ningún interés de hacer cumplir las disposiciones cuando estas se refieren a los derechos de las personas afiliadas. Sin embargo, sí han sido muy diligentes en la aplicación de todas las disposiciones que favorecen a los intereses de los negocios de las AFP insertados en la Seguridad Social, aunque estos sean en perjuicio de las Personas Afiliadas.
El artículo 113 de la Ley 87-01 se refiere al Incumplimiento de las obligaciones yestablece que “Constituye un delito sujeto a prisión correccional y/o multas el incumplimiento de las obligaciones expresamente consignadas en la presente ley y sus normas complementarias. En especial:
- d) El incumplimiento de una AFP en lo relativo al proceso de inversión, los límites de las inversiones, las áreas restringidas y prohibidas, así como de las reservas de garantía de la rentabilidad mínima;
- i) El incumplimiento de un empleador, de una AFP o de un afiliado de cualquiera otra disposición de la presente ley y sus normas complementarias en los plazos y modalidades establecidas.”
El artículo 114 de la Ley 87-01, al referirse a la Competencia para imponer sanciones,establece que la “Superintendencia de Pensiones tendrá plena competencia para determinar las infracciones e imponer las sanciones previstas en la presente ley y en las normas complementarias.”
El Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) considera que la reducción que han realizado en múltiples ocasiones las AFP a los balances de las Cuentas Personales de los Afiliados, constituye una falta grave de las AFP, que ha debido ser detectada y enfrentada por la SIPEN, obligando a las AFP a corregir esta, asegurando que las AFP cumplan con la garantía de la rentabilidad mínima establecida por la Ley 87-01.
La SIPEN debe dar cumplimiento a lo que la Ley 87-01 le ordena.
El MOPESEP reclama que se haga un análisis histórico y se corrijan las faltas de las AFP exigiéndoles que compensen cada uno de los casos en los que las AFP han reducido el balance de la Cuenta Personal del Afiliado a cada una de las personas a las que se les redujo su balance.
La DIDA y el CNSS deben cumplir sus respectivas funciones y garantizar los derechos de las personas afiliadas.
El MOPESEP ha pedido a la Defensoría del Pueblo, como única instancia que ha demostrado un verdadero interés de defender los intereses y derechos de las personas afiliadas en la Seguridad Social, que asuma estos casos y exija el cumplimiento de las disposiciones que consignan los derechos de las personas afiliadas