El Bono de Reconocimiento, una deuda histórica de la Seguridad Social 1/2
Luis Holguin Veras
Desde mucho antes de aprobarse la Ley 87-01 que creó el actual Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), muchas personas en el país cotizaban o habían cotizado a otros planes o sistemas de pensiones, por lo que se sabía que tenían derechos adquiridos que debían ser reconocidos y honrados. Para esto, los legisladores incluyeron diferentes disposiciones en dicha ley dirigidas a garantizar estos derechos y asegurar que las personas titulares de los mismos, no los perdieran.
Cuando nos referimos a “reconocer los derechos adquiridos”, en el contexto del SDSS y en particular de su Sistema de Pensiones, nos referimos a personas amparadas por las leyes 1896 del año 1948 y 379 del año 1981, que incluyen personas:
a) Pensionadas.
b) En proceso de pensión.
c) Con derechos adquiridos al amparo de las leyes 1896-48 y/o 379-81, por haber cotizado en base a las mismas, previo a la promulgación de la Ley 87-01 y que aún no tenían los requisitos necesarios para solicitar su pensión.
Por esta razón la Ley 87-01 en su Art. 35, al referirse a la Finalidad del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, establece que “El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una estructura mixta de beneficio que combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal para cada afiliado, con la solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de ingresos bajos, en el marco de las políticas y principios de la seguridad social. En adición, permitirá aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias. Los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.”
En esta referencia hemos subrayado el texto que se refiere a la continuidad que la Ley 87-01 establece para los sistemas de pensiones basados en las leyes 1896-48 y 379-81, para que atiendan a:
● Los actuales pensionados y jubilados.
● Los afiliados en proceso de retiro.
● La población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.
A su vez, el Art. 38 de la Ley 87-01 que se refiere a los Afiliados que permanecen en el sistema actual, es decir, al sistema de reparto, establece que dentro de las personas que permanecerán en el sistema de reparto están los “trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines”.
En el libro “El Sistema de Pensiones: A 16 años de la reforma”, publicado por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), dice “Sin embargo, el costo de transición de reparto a capitalización individual deja una deuda implícita con los trabajadores por parte del Estado, que debe garantizar el monto de las pensiones al momento del retiro. En el momento en que inicia un sistema de capitalización individual finaliza el financiamiento para los trabajadores pensionados proveniente de los trabajadores activos, convirtiendo así la deuda implícita en una deuda explícita. Para el caso de República Dominicana, los costos de transición no fueron tan altos como para representar un elevado monto de deuda previsional para el Estado, lo que facilitó la reforma hacia un sistema pleno de capitalización individual.”
Sin embargo, a pesar de que la SIPEN dice que los costos de transición no fueron tan altos, aún hoy en día el Bono de Reconocimiento y los derechos adquiridos no han sido reconocidos y continúan siendo conculcados.
El artículo 43 de la Ley 87-01 que se refiere a Reconocimiento de los derechos adquiridos señala que “Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones, como sigue:
a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;
b) Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;
c) A los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 años se les reconocerán los años acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el cual ganará una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) por encima de la inflación, redimible al término de su vida activa. Adicionalmente, las nuevas aportaciones irán a una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con los intereses y utilidades acumulados durante el resto de su vida laboral.”
Es importante resaltar que en el referido artículo 43 de la Ley 87-01 se establece claramente que “Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones”.
Como puede apreciarse, este artículo de la ley afirma directa y claramente que se conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en los planes de pensiones precedentes al creado con la promulgación de la Ley 87-01. Destacamos que esta afirmación reviste mucha importancia.
Luego, el literal c del artículo 43 de la Ley 87-01 continúa diciendo: “Al momento de su retiro, el fondo de pensión será igual a la suma:
a) Del bono de reconocimiento, más los intereses reales devengados; y
b) Del saldo final de su cuenta individual. El monto de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;”
El enunciado del artículo 43, en su literal c, establece que el Fondo Personal del Afiliado estará conformado por un Bono de Reconocimiento, más los intereses reales devengados por este y por el balance final de su cuenta individual, y establece además que el monto de la pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor.
El Bono de Reconocimiento no se ha pagado, ni siquiera se han hecho los estudios para que el Gobierno proceda a desembolsar dichos recursos, que es una compensación por las cotizaciones realizadas por los titulares de dichos derechos en los planes anteriores.
Aunque no vamos a abundar en este aspecto en la presente publicación, debemos señalar la contradicción o conflicto existente entre lo planteado por el artículo 43 y lo que disponen los artículos 35, 38 y 39 de la Ley 87-01, que reconocen el derecho de los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad.
Ante esta contradicción en la legislación y siendo la Seguridad Social un derecho fundamental, la Constitución Dominicana, en el numeral 4 del artículo 74, manda a que las autoridades actuantes elijan y apliquen la disposición que más favorezca al titular del derecho, lo cual no ha sido cumplido por el CNSS en el tratamiento del derecho de los servidores públicos, de cualquier edad, a permanecer en el sistema de reparto, teniendo como resultado la conculcación de dicho derecho fundamental.
El párrafo II del artículo 43 de la Ley 87-01, señala que “El Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Finanzas, pagará regularmente a los pensionados actuales y a los asegurados que permanecerán en el sistema de pensión de las leyes 1896 y 379. Para tales fines, el aporte a la cuenta personal de dichos asegurados será transferido a una cuenta especial de la Secretaría de Estado de Finanzas. El IDSS establecerá un autoseguro para cubrir el seguro de vida y discapacidad correspondiente a estos afiliados, bajo el entendido de que dichos fondos sólo podrán emplearse en el pago de las prestaciones de este riesgo.”
Como puede apreciarse, este párrafo establece que la entidad responsable de cumplir los derechos adquiridos al amparo de las leyes 1896-48 y 379-81 lo es el hoy Ministerio de Hacienda.
Hemos subrayado en el texto citado la parte que dice “El Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Finanzas, pagará regularmente a los pensionados actuales y a los asegurados que permanecerán en el sistema de pensión de las leyes 1896 y 379”, para destacar que el legislador continúa incluyendo el hecho de que hay asegurados con derechos adquiridos que permanecerán en el sistema de reparto.
Finalmente, el Párrafo III del artículo 43 de la Ley 87-01 establece que “Los derechos adquiridos por los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 que pasan al nuevo sistema serán calculados en base al uno punto cinco por ciento (1.5%) por cada año cotizado, multiplicado por el salario cotizable promedio de los doce (12) meses anteriores a la promulgación de la presente ley.”
Este párrafo establece el porcentaje mediante el cual se calculará el pago por los derechos adquiridos de los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379, fijándolo en 1.5% por cada año cotizado, multiplicado por el salario cotizable promedio de los doce (12) meses anteriores a la promulgación de la ley 87-01.
Sin embargo, el Bono de Reconocimiento no ha sido pagado, ni se hace nada para que se pague. Pero tampoco el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) ha hecho nada para reconocer el derecho a permanecer en el sistema de reparto a los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, tal y como lo dispone la propia Ley 87-01 en sus artículos 35, 38 y 39.
Lo penoso es que, aunque el CNSS no ha hecho nada para que el Estado pague el Bono de Reconocimiento para todas aquellas personas que se afiliaron con menos de 45 años de edad, y que por ende no van a poder acumular las cotizaciones que le permitan obtener una pensión, este mismo órgano de la Seguridad Social se niega a reconocer el derecho a permanecer en el sistema de reparto a aquellas personas amparadas por la Ley 379-81, derecho que incluso es reconocido por la Ley 87-01, en sus artículos 35, 38 y 39.