El Sistema Interamericano (6/9)

José Manuel Jerez.

El Consejo Permanente desempeña otra función clave en materia de seguridad colectiva: es quien tiene la facultad de convocar las Reuniones de Consulta y hasta puede actuar como Órgano de Consulta en forma provisional.

La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA). En tanto Órgano supremo, tiene a su cargo la tarea de “decidir la acción y las políticas generales de la Organización”. Además tiene la función de “determinar la estructura y funciones de sus Órganos”, facultad de la que se ha servido en varias oportunidades. También tiene la atribución de “considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados Americanos” (Art. 54 Carta OEA). En ese carácter, también es el Órgano que aprueba el presupuesto de la Organización y quien fija las cuotas de los Estados Miembros, tarea para la cual sí entran en consideración la capacidad de pago de cada uno (Artículo 55). Como Órgano supremo, tiene la facultad de dictar disposiciones para coordinar las actividades de todos los Órganos entre sí y de éstos con otras instituciones del Sistema Interamericano que no sean parte de la OEA, como por ejemplo, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Por último, a él deben rendirle cuentas los demás Órganos a través de informes relativos a sus obligaciones (Artículo 54, inciso f). Además, la Asamblea General tiene la facultad de elegir al Secretario General y al Secretario General Adjunto a quienes, por cierto, también puede remover.

La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.Es un Órgano que existe con anterioridad a la constitución de la OEA y que demuestra que más que referirnos a la OEA, debemos referirnos a un verdadero Sistema. De hecho, este mecanismo de consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores fue instaurado en la Octava Conferencia Interamericana, realizada en Lima en 1938, para el caso de amenaza a la paz, seguridad o integridad territorial de cualquier república americana, y de allí, lo tomó el TIAR en 1947, como órgano encargado de poner en marcha el sistema de seguridad colectiva regional. Luego, fue incorporado por la Carta de la OEA, como uno de los Órganos principales de la Organización. Este Órgano es convocado, según la letra de la Carta, para tratar toda situación urgente y de interés común para los Estados Americanos (Artículo 61 de la Carta de la OEA). Ello comprende las situaciones previstas por el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR): ataque armado contra un Estado americano o agresión que no implique ataque de ese tipo o, un conflicto extracontinental o intracontinental; pero también, cubre otras situaciones que no encuadran dentro de esos supuestos. Dentro de las disposiciones del TIAR, este Órgano puede acordar la ayuda del Estado americano agredido o las medidas que convengan tomar para la defensa común y para el mantenimiento de la paz y seguridad del Continente (Artículo 6 del TIAR). Para tales fines, el TIAR prevé en su Artículo 8, las siguientes medidas: el retiro de los jefes de misión, la ruptura de relaciones diplomáticas, la ruptura de relaciones consulares, la ruptura total o parcial de las relaciones económicas o de las comunicaciones y el empleo de la fuerza (siempre en función del derecho a la Legítima Defensa reconocido en el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas), con la autorización del Consejo de Seguridad, como expresamente plantea el Artículo 3 del TIAR.

Cabe aclarar que las medidas que se adopten en el marco del TIAR, requieren de una mayoría calificada de dos tercios de los Estados que ratificaron el Tratado (Artículo 17 del TIAR). La Reunión de Consulta es convocada por el Consejo Permanente por sí o a pedido de un Estado Parte, para tratar una cuestión particular “de carácter urgente y de interés común” y se compone de los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados americanos o, en su defecto, de Delegados Especiales. Además, se puede convocar a un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al Órgano de Consulta sobre cuestiones técnicas, para los casos de defensa contra una agresión (Artículo 66 de la Carta de la OEA).

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