El trabajo en plataformas digitales

Rafael Alburquerque.

En esta semana los medios de comunicación nos reseñan la protesta realizada por trabajadores que transportan comida -pizza- para entregarla a domicilio, y que en el país conocemos con la palabra anglosajona de “deliverys”. Conduciendo sus motocicletas aparcaron en una de las calles de la capital para informar que son sometidos a jornadas extenuantes de trabajo, forzados a cumplir exigencias insoportables con fines de poder conservar su empleo y sin protección alguna en cuanto a la seguridad social.

La denuncia fue motivada por el fallecimiento de uno de sus compañeros que perdió la vida mientras cumplía con sus tareas, sin que la empresa a la cual servía en esos momentos hubiera atendido al reclamo de sus familiares para que por lo menos se les cubrieran los gastos del enterramiento.

Pues bien, este trabajo en plataformas digitales que ha comenzado a conocerse y extenderse vertiginosamente en el país ya llamó la atención a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que en 2019 advirtió que estas podrían reproducir prácticas de trabajo del siglo XIX, razón por la cual recomendaba a las autoridades administrativas laborales adoptar las medidas pertinentes para lograr transparencia en los algoritmos que las manejan.

La gran inquietud que se suscita respecto al trabajo en plataformas digitales es la dicotomía en la que se asienta todo el entramado de la legislación laboral. Un sistema binario se ha impuesto tradicionalmente, el cual distingue entre el trabajador subordinado y el independiente. El primero goza de la protección del Código de Trabajo, que es negada al segundo.

Entonces, ¿cómo saber quién es subordinado y quién es independiente? El Código de Trabajo ofrece la respuesta. El subordinado es la persona que trabaja bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de otro. La jurisprudencia de la Corte de Casación se ha encargado de definir en qué consiste esta subordinación, a la cual llama “jurídica” porque es impuesta por el contrato de trabajo. Los jueces de nuestro más alto tribunal del Poder Judicial han afirmado que esta subordinación se manifiesta por la potestad que tiene la persona que recibe los servicios de instruir al trabajador respecto al modo y condiciones de ejecución de sus tareas y la obligación para este de cumplir las directrices y mandados de aquel.

El problema radica a que en la práctica se presentan numerosas situaciones en las cuales es muy difícil establecer si ese poder de dirección y organización de las tareas está presente. La doctrina laboral las llama “zonas grises”, en las cuales el juez laboral tendrá que recurrir a un conjunto de indicios para tratar de determinar si en el caso existe la subordinación.

Una de esas zonas grises es precisamente el trabajo en plataformas digitales, pues muchos especialistas expresan que en este tipo de labor está ausente la subordinación porque la actividad del trabajador se ejecuta al margen de centros de trabajo, sin que esté sometida a una supervisión personal directa; no se cumple con un determinado horario y se goza de plena libertad para determinar cuándo se trabaja y cuándo no; el instrumento con que se trabaja -automóvil, motor- es propiedad de la persona que ejecuta las tareas; y la retribución de la labor es pagada por un tercero.

A pesar de estas características, la jurisprudencia de los tribunales laborales de América Latina en términos generales reconoce la existencia de un vínculo de subordinación jurídica entre el titular de la plataforma tecnológica y la persona física que presta los servicios de transporte o distribución de productos, y para llegar a esta conclusión se fundamenta en varios indicios: a) en muchas de estas plataformas se le prohíbe al trabajador ceder o transferir a otro el servicio contratado, muestra evidente del carácter personal de la relación; b) varias de ellas imponen el uso de determinada indumentaria y colocación de símbolos de la empresa, lo que implica el estado de sujeción del trabajador a directrices y normas confeccionadas por otro; c) la actividad del trabajador se encuentra sometida a rígidos e ininterrumpidos controles algorítmicos que permiten recabar datos relacionadas con la conexión y la aplicación tecnológica y el modo de ejecución de los servicios; d) en numerosas plataformas la actividad del trabajador está controlada por encuestas de satisfacción de los clientes, un indicio adicional de que existe un control de su actividad; y e) las rutas de ejecución, el trato a la clientela, los períodos de desconexión, la adopción de medidas disciplinarias, la tarifa por el trabajo ejecutado, la suspensión de la conectividad son signos claros de que el trabajo realizado es organizado y controlado por otro.

Desde luego, la naturaleza internacional de estas plataformas dificultará su control y aplicación práctica por parte de autoridades judiciales y administrativas del trabajo, de ahí la importancia de que se legisle sobre ellas y de que el Ministerio de Trabajo adopte las medidas pertinentes para proteger a estos nuevos trabajadores del siglo XXI.

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