El fiscal y los acuerdos penales por delación premiada
Marino Elsevyf Pineda
Desde siempre, la regulación del procedimiento criminal a través de la denominada lex Julia de vi pública, en el imperio romano, se habla de la extinción de la acción y sobre la prohibición de tratos entre los jurados y las partes.
Además, la admisión de testimonios y el derecho de recusarlos sobre la base de delitos de lesa majestad o bien sobre el crimen de prevaricación entre los romanos y la participación del César, antes todavía que por Augusto, en lo que se denominaba en la antigüedad, las leyes públicas ( lex indiciorum publicorum ).
En nuestra nación dominicana, el fiscal del distrito judicial que investiga un caso penal posee lo que se denomina el principio de oportunidad, fundamentado en las investigaciones que realiza del crimen y la participación consumada de los investigados conforme a su libre albedrío, y más aún, su íntima convicción, puede determinar, que la persona a quien pone en libertad; o fue víctima del principal actor del crimen, o fue engañado en su actuación dentro de la trama, o finalmente ha contribuido eficazmente a delatar el crimen de los principales actores, que transgredieron la ley penal
Indudablemente que hay muchas reticencias y malicias, así como escándalos por encargo, cuando la ciudadanía advierte que cómplices de un crimen son excluidos de la sanción penal a cambio de su colaboración eficaz y oportuna, para descubrir los niveles superiores de la trama criminal y llegar a los autores fundamentales que han participado en el crimen investigado, como es el caso de la corrupción administrativa, contemplado en el artículo 146, de la Constitución de la República Dominicana.
Crimen que en la antigüedad fue sancionado, tanto en el código Justiniano de los romanos, en las leyes germanas y las costumbres inglesas basadas en la casuística o precedente, así como en el código de instrucción criminal y el código penal francés, que impuso Napoleón Bonaparte, al reunir las costumbres del norte y las del sur, apoyándose en los antecedentes que hemos mencionado a guisa de título.
Los procedimientos complejos previstos en el artículo 369 y la extinción de la acción pública promovida por el ministerio público o fiscal investigador, pautada en el artículo 370, numeral 6, Tiene apenas unos 22 años en nuestra legislación penal
El PEPCA (Anticorrupción), aparato judicial del Estado dominicano, amparado en el dilema de la eficiencia de la justicia penal y el garantismo de los procesados, ha hecho uso, en los renombrados casos mayores (Calamar, Medusa, Coral, Antipulpo, Larva, Caracol, Iguana, Falcon, Discovery, Operación FM y Operación 13), del concepto doctrinal de la delación premiada, que consiste en que uno-varios de los imputados, inicialmente deciden colaborar y son eximidos del juicio criminal en base a esta novedosa legislación
Nuestro sistema penal es perfectible y adolece de fallos que permiten la discrecionalidad del fiscal, ante la ausencia o inexistencia de un jurado que juzgue la acusación, y a su vez emita su dictamen, como hemos visto en la televisión, ante el juicio más importante de la historia norteamericana, con el ex presidente Donald Trump, cuyo jurado, en el estado de New York y ante acusaciones locales estatales, dictaminó la culpabilidad de 34 cargos penales, con sanciones de no más de cuatro años de cárcel, por el pago a una meretriz y la delación premiada del abogado del expresidente Donald Trump, quien traicionando el secreto profesional, lo denunció a la fiscalía y ésta (la fiscalía) pudo investigar el origen de los pagos y establecer la ilegitimidad de la procedencia de dichos pagos a dicha prostituta, que para darle un trato exquisito se le denomina “actriz porno.”
Pero lo que quiero fijar es el concepto que en nuestro país no existe la institución del jurado penal, para establecer si la acusación formulada por la fiscalía, en base a la formulación precisa de cargos,(artículos 19 y 95) tiene mérito o no y es capaz de generar una sanción de culpabilidad, frente a un acusados, con el veredicto de culpable de los jurados.
Para que ese ciudadano pueda ser traducido ante un juez, que celebra la audiencia penal, como veremos en el caso Donald Trump, y a su vez tiene la obligación de sancionar dentro de la escala tipificada en la ley al ciudadano declarado culpable por un jurado penal que lo ha juzgado.
Resulta que en nuestro país no existe esa institución del jurado, repito, y por eso nos encontramos con el sabor amargo y la crítica sana constructiva, frente al garantismo procesal de los derechos fundamentales y los principios penales sustanciales, en el sistema penal, donde el artículo 2, del Código Procesal Penal establece como marco legal teórico de los arreglos en justicia lo siguiente:
Artículo. 2: Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal
Los acuerdos judiciales, se reputan como confidenciales y pueden poner incluso en peligro a los denunciantes, y por eso también en el sistema norteamericano, existe la protección de los testigos y cambio de identidad, cuando corren mayor peligro, por los testimonios o declaraciones premiadas, que contribuyen a imputar los niveles superiores de la trama criminal, y en especial, en la trama corrupta administrativa, de quienes ejercen el poder en el Estado y se benefician de los cargos públicos, para enriquecerse ilícitamente, sacando el dinero en diferentes formas, identificadas en la acusación del ministerio público o fiscal investigador
Deber de fundamentación por parte del fiscal
Existe en la doctrina el denominado principio de que los acuerdos penales deben estar fundamentados, y que los mismos no solo pueden ser sustentados por la confesión de uno de los delatores premiados, sino que también en el caso de la corrupción administrativa, el Estado debe recuperar el dinero robado a los más altos niveles de los cargos públicos.
Desde siempre en el derecho penal hay un dilema en las acusación y la exclusión de los investigados y podríamos decir que muchas personas no pasan por la justicia debido a su posición social encumbrada, a su clasificación económica en la sociedad o bien a su pertenencia al partido político en el gobierno o bien al poder que genere el investigado en un partido de oposición, con mucha militancia y representantes en el Congreso.
También están los poderes fácticos, sean religiosos o de la cantaleteada sociedad civil enmascarada en instituciones no gubernamentales o ONG, y sindicatos amarillos de muchos renombres y sin militancia de obreros y tampoco sin trabajar en ningún tipo de factoría.
En el contexto de nuestro Código de Procedimiento Penal impuesto para Hispanoamérica, a través de la Organización de Estados Americanos (OEA), el fiscal ha utilizado, como hemos dicho, el artículo 370 numeral 6, para excluir del juicio penal a los colaboradores que han divulgado la patraña criminal en contra del Estado dominicano, a cambio de la devolución del dinero que éstos obtuvieron en el concierto criminal participativo, con la obligatoriedad de mantener el testimonio y los datos fundamentales, que le han servido al Ministerio Público para acusar (sin la existencia de un jurado examinador) a los demás imputados del crimen de corrupción administrativa y todas las demás calificaciones penales que en esta etapa, ante un Juez de Instrucción, son sometidas junto a las pruebas, para valorar si hay causa probable para un juicio criminal de los encartados en los diversos crímenes propuestos por los investigadores fiscales.
Imputación jurídica de resultado y causalidad
Como hemos podido observar en estos casos notorios, sentenciados en la prensa con anticipación, la acusación no se formuló ante un jurado, sino ante un Juez de Instrucción, que en nuestro sistema vela por la garantía del debido proceso y juzga si existen indicios, graves, serios y concordantes, que hacen presumir la culpabilidad de los imputados y este juez determina si los pasa al juicio criminal, para que un tribunal colegiado penal, condene o descargue a los acusados del fiscal y que fueron enviados por el Juez de Instrucción y también analiza conforme al artículo 166 y 167 los medios de pruebas, la legalidad de los mismos y la exclusión de las pruebas si ha sido adquirida ilícitamente.
El doble juicio criminal desacredita el sistema penal
He querido ser lo más sencillo para la comprensión del sistema penal en que nos encontramos inmerso como crítica constructiva y en el otoño del ejercicio penal en que me encuentro, vuelvo sobre mi discurso en los tribunales a repetir, que tanto el sistema anterior de instrucción criminal, como en el presente sistema acusatorio imperfecto, se presenta un doble juicio penal innecesario, impertinente y que desacredita la justicia y la política criminal.
Y esta premisa la sostengo, porque la jurisdicción de instrucción desde la Inquisición ha servido como una puerta giratoria para poner en libertad a unos y dejar presos y condenados a otros.
Anteriormente el Juez de Instrucción tenía 60 días para junto con el fiscal, hacer la instrucción criminal de los casos que analizaba y que conllevaban penas aflictivas o infamantes.
Hoy en nuestro Código Procesal Penal el plazo de la instrucción es de 1 año y 6 meses, y puede ser extendido hasta 2 años, cuando el caso es complejo. Con el anatema de que los procesos penales pueden ser perimidos o extinguidos cuando pasan 4 años en los tribunales sin obstrucción de los investigados.
En la actualidad hemos criminalizado todos los casos penales y hemos desterrado la clasificación tripartita del delito penal, es decir: los simples delitos o contravenciones, los delitos correccionales y los delitos criminales.
Hoy en toda la prensa y la opinión pública, dentro y fuera de los tribunales, se está despotricando al Ministerio Público, que es víctima de su propio sistema penal y que su actuación es incomprendida, tanto por los coacusados del crimen de corrupción, así como también, por las víctimas que no entienden la exclusión marcada en el artículo 370, numeral 6, de los casos complejo penales.
Se trata de la imputación jurídica del resultado y la causalidad que puede ser apreciada por el fiscal investigador, desde el punto de vista doctrinal, y que en definitiva puede estar afectada de funcionalismo y de complejas y sofisticadas presunciones, que hacen diferenciar las actuaciones ante los ojos del Ministerio Público, que muchas veces están amparadas en lo que se denomina la imputación jurídica de resultado en el objetivo de la investigación y no pocas veces pueden estar bazamentadas en decisiones subjetivas extra petita de los poderes fácticos.