¿EXISTEN LOS TRIBUNALES MILITARES PENALES?

Lic. Romeo Trujillo. El Artículo 254 de la Constitución Dominicana establece que: “Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar”.

Sentencia TC/0512/17 – Jurisdicción militar no constituye jurisdicción especializada. La Ley de Implementación del Proceso Penal núm. 278-04, del 13 de agosto de 2004, en el artículo 15, numeral 13), derogó todas las normas penales referidas al enjuiciamiento de sus miembros previstas en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, las cuales estaban instituidas en la Ley núm. 3483, del trece (13) de febrero de mil novecientos cincuenta y tres (1953), y sus respectivas modificaciones, sin perjuicio de las facultades disciplinarias conferidas a los órganos internos de las referidas instituciones.

Sentencia TC/0350/19 – Los tribunales militares penales son inexistentes en el ordenamiento jurídico dominicano, y los tribunales existentes solo tienen atribuciones administrativas disciplinarias. Los tribunales militares y policiales no tienen un carácter judicial o jurisdiccional, solo el legislador puede instaurar jurisdicciones y tribunales.

Sentencia TC/0133/14 – Proceso disciplinario policial y militar: en caso de que la falta constituya concomitantemente infracción penal y disciplinaria, pueden imponerse ambas sanciones en sus respectivos ámbitos.
El artículo 185 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, al momento de prescribir la competencia de la jurisdicción administrativa disciplinaria militar de las Fuerzas Armadas, dispone que la misma solo conocerá de aquellas faltas que no constituyan una infracción al régimen penal militar, tal y como lo establece el artículo 254 de la Constitución. En efecto, el referido artículo 185 señala: “Régimen Disciplinario. Las Fuerzas Armadas tienen un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.

En sintonía con las consideraciones anteriores, debemos precisar que los tribunales militares y policiales solo tienen la potestad de adoptar las medidas preliminares y conocer de las infracciones que se deriven de un ilícito administrativo disciplinario, estándole vedado emitir aquellas medidas y actuaciones que son propias de los procesos penales, las cuales solo pueden ser dispuestas por los órganos que conforman el Poder Judicial, en el contexto de procesos donde se esté ventilando el conocimiento de una falta penal que constituya una infracción al régimen penal militar o policial.

Por último, no debemos soslayar que la facultad de instituir los tribunales del orden judicial, así como establecer sus competencias y atribuciones, es una potestad atribuida al Congreso Nacional, en virtud de lo prescrito en el artículo 93.1.h de la Constitución.

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