Injusticias en Verdagua y lo que padecen servidores públicos con la SS (2/2)

Luis Holguín Veras

Un reclamo justo de los servidores públicos, que no se les penalice por aceptar una opción de prestación pírrica, ante la negación del derecho a pensión que le correspondía y que le era negado por el CNSS.

En el artículo anterior usamos un Cuento Corto para ilustrar el problema de los servidores públicos excluidos del derecho a obtener su pensión del Sistema de Reparto.

El referido cuento, que se titula Los sucesos en el pueblo de Verdagua relata la historia de lo que ocurría en ese pueblo.  Podríamos resumir el cuento diciendo que “En el pueblo de Verdagua, las autoridades, lideradas por su Gobernador, Don Beltrán, niegan el acceso al agua a los habitantes, forzándolos a tomar medidas desesperadas para sobrevivir, como excavar pozos clandestinos y coger agua de las fuentes públicas, en contraste, los dueños de las grandes plantaciones siempre tenían agua, de forma abundante y permanente. Una joven abogada llamada Margarita, lucha y logra que un tribunal reconozca el agua como un derecho fundamental, permitiendo el acceso libre a todos. Sin embargo, Don Beltrán intenta castigar a aquellos que tomaron medidas desesperadas para subsistir. Margarita defiende nuevamente a los habitantes, demostrando que sus acciones fueron consecuencia de la injusticia de las autoridades. El tribunal falla a favor de los habitantes, amonestando al Gobernador y garantizando que nunca más se negarán derechos vitales en Verdagua.”

El reclamo de los servidores públicos:

Que se elimine el enunciado del Párrafo III, del Artículo 12 de la Resolución CNSS No. 579-02, que dice: “Serán excluidas de ser evaluadas por la Comisión aquellas personas que estén recibiendo una pensión por retiro programado, renta vitalicia o pensión por cesantía por edad avanzada del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Sistema de Capitalización Individual de la Ley No. 87-01 que Crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.”

El 9 de mayo de 2001 se promulga la Ley 87-01, la cual fue presentada a la sociedad como la solución definitiva a la amplia necesidad de que la población trabajadora y la población en general tuviera un sistema previsional que les permitiera vivar con dignidad, sin embargo en los más de 21 años de su ejecución se ha evidenciado que el actual sistema de pensiones basado en capitalización individual ha sido un verdadero fracaso, que sólo ha servido para impactar positivamente a la macroeconomía del país, pero sin poder evidenciar el impacto significativo en la calidad de vida de las personas afiliadas, que se prometió cuando se aprobó la Ley 87-01.

Al poco tiempo de aprobarse la Ley 87-01, aquellos servidores públicos que tenían más de 45 años de edad y que en la referida Ley son denominados “De Ingreso Tardío”, iniciaron su reclamo del derecho a pensión logrando que en los primeros cinco años de ejecución del actual sistema de pensiones el CNSS comenzara a emitir Resoluciones para ordenar el tema.

Sin embargo, por alguna razón que no entendemos, el CNSS asumió que los servidores públicos que pertenecían al Ingreso Tardío eran los únicos que tenían derecho a permanecer en el sistema de reparto.

El CNSS, durante poco más de 20 años mantuvo este error conculcando el derecho de los servidores públicos que tenían hasta 45 años edad al momento de iniciarse el actual sistema de pensiones, obviando erróneamente lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 39 de la Ley 87-01.  Veamos qué dicen cada uno de estos tres artículos:

El artículo 35, que trata sobre la Finalidad Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, señala que

El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una estructura mixta de beneficio que combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal para cada afiliado, con la solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de ingresos bajos, en el marco de las políticas y principios de la seguridad social. En adición, permitirá aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias. Los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.”

En este importante artículo de la Ley 87-01, se reconoce como una de las razones por las que el Sistema de Reparto Estatal se mantiene vigente, siendo los “Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81” a que se refiere el literal a del artículo 38.  Veamos qué dice este siguiente artículo.

El artículo 38, al referirse a los Afiliados que permanecen en el sistema actual, es decir, al Sistema de Reparto Estatal: “Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:

  1. a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines”.

Como vemos, el primer grupo que la Ley 87-01 establece como que permanecerán en el sistema de Reparo Estatal es de los servidores púbicos “de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81”. Este artículo es claro en el reconocimiento del derecho, pero sin embargo, aún en este momento, hay funcionarios y miembros del CNSS que continúan negando que la Ley 87-01 reconozca este derecho.

Veamos lo que dice el artículo 39 de la Ley 87-01, cuando se refiere a los Afiliados que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones, dice que “Ingresarán en forma obligatoria al sistema de pensiones que establece la presente ley:

  1. a) Los trabajadores públicos y privados que al momento de entrar en vigencia la presente ley coticen al IDSS y/o a cualquier otro fondo básico de pensión y tengan hasta 45 años;
  2. b) Los trabajadores asalariados de cualquier edad al momento de vigencia de la presente ley, no cubiertos por el literal a) del artículo anterior”.

Como puede apreciarse, el literal b del articulo 39 de la Ley 87-01 ratifica el derecho reconocido en el literal a del artículo 38 de la misma Ley. 

El problema de la Exclusión:

El actual CNSS pretende transferir a los servidores públicos toda la responsabilidad de haber aceptado alguna de las prestaciones que les ofrecían insistentemente las AFP a la que están afiliados.

El CNSS pretende liberarse de su responsabilidad al negar a los servidores públicos, por poco más de 20 años, el derecho a permanecer en el Sistema de Reparto y obtener su pensión, al amparo de la Constitución y las Leyes 379-81, 87-01 y la 41-08, aún y siendo este un derecho fundamental, adquirido y laboral, y sin tener ninguna base legal que ampara esta conculcación de derecho.

El MOPESEP ha llamado al CNSS a tener presente que el artículo 74 de nuestra Constitución al enumerar los principios por los que se rige la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna, en el numeral 4) establece que “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”

Un reclamo justo de los servidores públicos, que no se les penalice por aceptar una opción de prestación pírrica, ante la negación del derecho a pensión que le correspondía y que le era negado por el CNSS.

Al agotar su vida laboral, el afiliado aspira a jubilarse con la pensión que le corresponde.  No alcanza a entender el por qué les niegan su derecho.  La incertidumbre e impotencia lo devora.  Cuando el CNSS le impide respirar tapándole su nariz, al no poder respirar, el afiliado busca otras alternativas que le permitan subsistir.  La subsistencia es un derecho universal.

A un afiliado con derecho a jubilación, al que se le niegue su pensión, se le obliga a buscar cómo subsistir. El CNSS no debe pretender que el afiliado cargue con la toda la responsabilidad, cuando este Consejo es quien, por cerca de 20 años lo asfixió, negándole su derecho a pensión.

El MOPESEP reitera su solicitud de que se elimine la exclusión a los afiliados que estén recibiendo una pensión de las ofrecidas por las AFP.

No más negación de derechos. Basta de atropellos. La seguridad social debe respetar y honrar los derechos fundamentales, adquiridos y laborales de los servidores públicos.

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