Único supuesto en que la Administración actúa sin ley previa

Por José Manuel Jerez. Excepto en materia de derechos fundamentales, en los demás casos no es posible establecer reglas generales que nos permitan conocer a priori en qué supuestos es preciso que la actuación de la Administración se encuentre previamente regulada por una norma.

En los casos que del ordenamiento jurídico se deduce la necesidad de que la Administración no pueda actuar si no existe una norma previa en la cual fundamentar su actuación, la mayor o menor densidad prescriptiva que deba tener esta norma es una cuestión que depende de la materia a la que se refiera y de la incidencia que sobre la misma puedan tener distintos principios jurídicos. Existen supuestos en los que la exigencia de que la Administración no pueda actuar si no existe una norma previa, no ya que prevea esa actuación, sino que además la regule, es consecuencia directa del principio de legalidad. Así ocurre en las materias reservadas a la Ley, y en los casos que la propia Ley o el Reglamento, remiten a otra norma la regulación de algún aspecto concreto de una materia.

 

No obstante, esta exigencia de norma previa puede encontrar también su fundamento en otros principios jurídicos, fundamentalmente en el principio de seguridad jurídica, en el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en el principio de igualdad. En determinadas ocasiones, estos u otros principios determinan que la Administración no pueda actuar si no existe una norma que regule el contenido de esa actuación. En tales casos, la exigencia de norma previa sería consecuencia directa del principio que se imponga, lo que vendría a satisfacer el principio de legalidad, debido a un principio mucho más abarcador, como lo es el principio de juridicidad, pues la falta de regulación previa en esos casos conllevaría que la Administración no actuase sometida al Derecho y, en consecuencia, que vulnerase este principio.

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