Es bueno aclarar que el proceso de afiliación al Sistema de Pensiones es una función administrativa que es responsabilidad del Estado, aunque haya sido delegada a las AFP, por lo que es grave que los asesores de las instituciones oficiales de la Seguridad Social y los Promotores de las AFP desinformaran y desorientaran a los trabajadores, tal y como ocurrió a todos los que pasaron del sistema de reparto a una AFP.
Otro caso frecuente para muchos servidores públicos, es que de manera inconsulta las autoridades les pasaron desde el sistema de reparto, donde muchos llegaron incluso a cotizar por cerca de un año y dos meses, fueron transferidos a una AFP, procedimiento conocido por los empleados de las instituciones de la seguridad social y que en la jerga del sector se le denomina “traspaso automático”. Con el agravante de que los valores cotizados cuando estuvieron en el sistema de reparto, no les fueron transferidos al Fondo Personal del Afiliado cuando, sin consultarles, les transfirieron a una AFP, dejándolos desprovistos de este monto.
El CNSS parece basarse en lo que dice el Párrafo II, del Artículo 59 de la Ley 87-01, que establece textualmente lo siguiente: “Los empleados públicos y trabajadores por cuenta propia que opten por cotizar o permanecer en el Sistema Previsional Estatal, podrán cambiarse a una AFP con sólo notificarlo con treinta (30) días de antelación. Una vez hecho el cambio, estos afiliados no podrán regresar al Sistema Previsional de Reparto. El tiempo de cotización y los derechos adquiridos en el sistema anterior serán estimados actualmente y se redimirán mediante un bono de reconocimiento del Estado, conforme lo establecido en la presente ley y las normas complementarias.”
Las autoridades ignoran y conculcan el derecho de los servidores públicos, aunque el CNSS en dos Resoluciones, al igual que lo hizo la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) en otras dos Resoluciones, reconocen que el proceso de afiliación se hizo con desinformación, desorientación y traspasos automáticos, lo que implica que se cometieron incidentes que demuestran que no se cumplió el debido proceso que manda nuestra Constitución y la Ley 107-13.
Reiteramos que los Art. 35, 38 y 39 de la Ley 87-01 reconocen explícitamente que los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, “tienen el derecho a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad”.
Adicionalmente, el Bono de Reconocimiento al que hace referencia el Párrafo II del Artículo 59 de la Ley 87-01, citado precedentemente, con el cual se pretendía redimir el derecho por el tiempo de cotización y los derechos adquiridos en el sistema anterior serán estimados actuarialmente, no se ha pagado, ni el CNSS ha hecho nada para que se pague. Otra razón más para invalidar la aplicación del impedimento de que a los servidores públicos amparados por la Ley 379-81 y la Ley 87-01, se les reconozcan sus derechos y se les autorice su traspaso a Hacienda para que canalicen la pensión a la que tienen derecho.
Al pensar en su futuro, este funcionario reflexiona sobre el hecho de que si se le niega su derecho a pensionarse por el Estado, solo le quedaría la opción de tener que depender de la pensión que le ofrece la AFP, su análisis lo lleva a decir que “Y es sumamente difícil. Es un encontronazo que fácilmente, hasta el juicio uno pierde.”
El MOPESEP, dentro de otros reclamos, continúa solicitando al CNSS que reconozca el derecho de los servidores públicos a permanecer en el sistema de reparto, sin importar su edad y que autorice su traspaso a Hacienda para que puedan solicitar la pensión del Estado que les corresponde.
El CNSS parece olvidar que el artículo 106, al referirse a la Garantía del Estado Dominicano con respecto al Sistema de Pensiones, señala que “El Estado Dominicano, a través del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), es el garante final del adecuado funcionamiento del sistema previsional, de su desarrollo, evaluación y readecuación periódicas, así como del otorgamiento de las pensiones a todos los afiliados. Además, tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente ley y sus normas complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales. En consecuencia, será responsable ante la sociedad dominicana de cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de las instituciones públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia, resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que una falta de supervisión, control y monitoreo pudiese ocasionarle.”
Así mismo, es claro el mandato que hace la propia Ley 87-01 al CNSS entre las cuales destacamos que este artículo 106, adicionalmente expresa que “Además, tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente ley y sus normas complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales. En consecuencia, será responsable ante la sociedad dominicana de cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de las instituciones públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia, resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que una falta de supervisión, control y monitoreo pudiese ocasionarle”.